El Lligall: Publicació de l´Il·lustre Col·legi d´Advocats de Granollers - El cumplimiento defectuoso en un contrato (El Lligall núm. 53)
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El cumplimiento defectuoso en un contrato (El Lligall núm. 53)
 Dilluns, 19 de desembre de 2011

El cumplimiento defectuoso en un contrato com excepción personal derivada del negocio causal subyacente al pagaré. 


SOLANS BALLARIN, Susana.  
Juez sustituta. Profesora de la Escuela Superior de Relaciones Públicas y Publicidad adscrita a la UB

Sumari:
I.- INTRODUCCIÓN
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1ª) DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2010
III.- CONCLUSIONES



I.- INTRODUCCIÓN


Una de las cuestiones que se suscitan en el ámbito del derecho cambiario es la relativa a las causas de oposición y concretamente a la alegación basada en el cumplimiento defectuoso de un contrato como excepción personal derivada del negocio causal subyacente al pagaré o, por el contrario, si sólo cabe oponerla cuando se alega el incumplimiento total del contrato.

Es procedente oponer la compensación basada no solo en el incumplimiento defectuoso de un contrato, sino también cuando se alega incumplimiento total.

En primer lugar, porque si bien en la Ley Cambiaria y del Cheque se establece que la letra de cambio no es un instrumento de ejecución de un contrato subyacente se suprime toda referencia a la provisión de fondos y, por otro lado, en la LEC 2000 se recogen como causas de oposición cambiaria todas las excepciones basadas en relaciones personales (art. 67 LCCH), de forma genérica, haciéndolo extensivo a los pagarés.
En el juicio cambiario se pueden oponer todas las excepciones basadas en relaciones personales, cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1ª) DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2010

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 23 de diciembre de 2010 recoge lo siguiente …”La Ley Cambiaria y del Cheque: 1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; 2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".

Con anterioridad, la sentencia 366/2006, de 17 de abril, reiterando la 1119/2003, de 20 de noviembre, afirmó que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67, regula un régimen único de excepciones oponibles, tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

Este régimen deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96, a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

III.- CONCLUSIONES


Consecuentemente, y desde un punto de vista procesal, no excede del ámbito del juicio cambiario examinar las pretensiones de la opositora cambiaria, consistentes en compensación de créditos derivados del incumplimiento del contrato subyacente.




 
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